Con este título me refiero a una institución de propiedad industrial que se llama la restitución de derechos y comentaré un reciente caso a nuestro favor, resuelto por la sentencia de 24 de abril de 2.026 dictada por la Secc. 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid (que es el órgano judicial que viene a sustituir al anterior Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) y que está constituido por magistrados con acreditada experiencia en propiedad industrial.
De una forma muy sencilla podemos decir que la restitución de derechos consiste en que te “perdonen” cuando cometes un error y te restituyan el derecho que has perdido como consecuencia de dicho error.
Ahora bien, este “perdón”, tiene que darse en unas condiciones especiales. Tiene que tratarse de un error cometido dentro de una empresa que lleve una organización adecuada para gestionar los plazos y que se trate en un caso aislado donde no haya una actuación negligente. En definitiva es necesario que se haya producido un fallo puntual y aislado en un sistema de gestión eficaz, racional, eficiente y probado, que venga funcionando durante tiempo y que no haya negligencia.
La restitución de derechos tiene aplicación en muchos procesos de tramitación de propiedad industrial salvo excepciones en las cuales no me voy a detener. Especial relevancia adquiere en los casos de validaciones de patentes europeas, que es donde se desenvuelve nuestro caso y donde la sentencia mencionada hace las consideraciones que exponemos a continuación de una forma resumida.
La demandante argumentó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) que el incumplimiento del plazo en la presentación de la traducción de la patente, se había producido por un fallo aislado e inusual en el sistema informático de la solicitud de validación, cuando la empresa se encontraba en el contexto de organización del sistema de teletrabajo (híbrido domiciliario y presencial) y de progresiva implantación de una herramienta informatizada para la gestión del flujo de trabajo, en cuyo despliegue interfirió en su momento la situación creada por la pandemia COVID-19.
La OEPM dio a la solicitud el trámite correspondiente y acabó desestimando la petición porque consideró que en octubre de 2022 la empresa había dispuesto de tiempo suficiente tras la pandemia (que se había producido tiempo atrás) para el desarrollo del sistema informático para la validación de patentes y que el control por parte de los responsables de esa empresa debería haber sido mayor.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada defendiendo que la empresa tenía implantado un sistema racional, eficiente y probado, de modo que lo acaecido fue un simple error aislado que no podía valorarse como una negligencia. El sistema informático funcionó perfectamente para la publicación de traducción de la patente europea. Sin embargo, cuando fue preciso efectuar una nueva publicación como consecuencia de la oposición planteada por un tercero (lo que llevó a que fueran modificadas las reivindicaciones), se produjo el error informático.
Al resolver el recurso, la OEPM se ratificó en la decisión inicial. Admitió que el sistema informático no estaba completamente desarrollado, sino que su implementación se estaba llevando a cabo de forma progresiva y por fases y también creyó que la empresa quiso esperar a que todos los trabajadores estuvieran de vuelta a la oficina, tras la interferencia de la pandemia COVID-19, para poder lanzar los flujos de trabajo para encargos de validación de patente europea.
Ahora bien, la OEPM consideró que, aun admitiendo que pudiera haberse producido un error informático, no le parecía diligente que no existiese un control por, al menos, la persona que introduce la orden e incluso por otro personal encargado de supervisar dichos expedientes, máxime tratándose de una modalidad de propiedad industrial que puede ser modificada o limitada a raíz de un procedimiento de oposición, limitación o incluso por resolución judicial. Entendió la OEPM que el equipo de validaciones de patente europea no actuó con la diligencia debida, pues no se realizó un seguimiento adecuado del expediente en cuestión, pese a tratarse del primer caso de revalidación y entendió que no se procedió a revisar la documentación presentada en el expediente inicial (validación), lo que habría permitido generar un nuevo encargo y presentar la nueva traducción de la patente europea en forma modificada tras el procedimiento de oposición dentro del plazo establecido. Teniendo en cuenta que la implantación de del programa informático se estaba llevando
a cabo de forma progresiva y que, en ese momento, todos los empleados ya se encontraban trabajando presencialmente, cabía exigir una mayor coordinación y un control más riguroso de los expedientes tramitados en la plataforma.
Por su parte la demandante insiste en que la falta de validación en plazo de la patente europea fue la consecuencia de un excepcional fallo informático, que implicó que la orden de revalidación se identificase incorrectamente como una extensión de la orden original de validación realizada. Se trató del primer caso de fallo detectado en el sistema informático tras el cambio de un proceso basado en papel a un sistema basado en flujo de trabajo informático. La sentencia destaca que esta experiencia ha llevado a introducir correcciones en el sistema mediante la creación de un informe de excepciones para garantizar que las re-concesiones de los encargos que ya se encontraban en el sistema informático se procesen siempre como nuevos encargos.
En cuanto a los requisitos y finalidad de la restitución de derechos, dice la Audiencia Provincial que tiene como finalidad permitir al titular de los mismos que pueda recuperarlos cuando, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, hubiera acontecido algo que le hubiese impedido poder respetar el plazo previsto para realizar una actuación en el cauce del procedimiento administrativo (pago de tasas, etc.) y ello hubiera tenido como consecuencia la pérdida de su derecho. Obviamente, se trata de una posibilidad que debe ser entendida como de carácter excepcional, que ha de interpretarse de forma estricta, a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica.
Dice la sentencia que la controversia se centra en torno al requisito subjetivo, es decir, si el solicitante del restablecimiento, o su comisionado para ello, actuó con arreglo a la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en su caso. El debate debe centrarse, por lo tanto, en si quién pasó a tener depositada la responsabilidad para llevar a cabo la gestión de la correspondiente solicitud e iba a ser el interlocutor del interesado para los trámites registrales en nombre de la solicitante estaba empleando entonces unos mecanismos de control que resultaban razonablemente satisfactorios para la llevanza de las gestiones a realizar, pese a lo cual se habría producido un hecho por completo aislado que hubiera escapado a ese sistema de vigilancia.
La Audiencia considera en que no nos hallamos ante una conducta de desinterés o de falta de la debida iniciativa en plazo, sino que, simplemente, de un modo por completo involuntario y como consecuencia de un funcionamiento imprevisto del sistema automatizado de gestión, a la petición del cliente que tenía un título de patente europea que deseaba revalidar en España dentro del plazo correspondiente no le fue dado el curso esperado.
Vemos, por tanto, que según la Audiencia Provincial, no puede desviarse el asunto (como pretendía la OEPM) a la apreciación de falta de revisiones que dan lugar a la apreciación de negligencia en la actuación y considera que se trata de un mero error informático el cual entra dentro del concepto de restitución de derechos, al cumplirse los requisitos de dicha institución.
Esta sentencia es muy relevante, ya que la OEPM ha ido dando interpretaciones contrarias respecto a la restitución de derechos: plena permisividad con los hechos acaecidos durante el COVID, exigencia de mayores requisitos en un tiempo posterior y en la actualidad llega a declarar prácticamente que cualquier error humano, por ende, es negligente.
En las últimas resoluciones dictadas por la OEPM sobre este tema, llega a considerar de hecho, que todo error humano es de por sí negligente. Entiendo que debe de considerarse el caso concreto para determinar que se cumplen los requisitos de la restitución de derechos: fallo puntual y aislado en un sistema de gestión eficaz, racional, eficiente y probado, que venga funcionando durante tiempo y que no haya negligencia. Corresponde al solicitante de la restitución probar la diligencia en la actuación (aunque no puede haber una presunción de negligencia), pero si se aprecia negligencia debe estar perfectamente argumentada por el organismo que resuelve. En definitiva “el que tiene boca se equivoca” salvo que se trate de una actuación totalmente negligente.
Tomás Andrade.
